Ordenanzas

ORDENANZAS Y REGLAMENTO DE LA COMUNIDAD DE REGANTES DE LA CIUDAD DE BURRIANA

Las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes y el Reglamento para el Sindicato y Jurado de Riegos de la Ciudad de Burriana fueron aprobados por Real Orden de 20 de Noviembre de 1906, constituyéndose la Comunidad en cumplimiento del mandato contenido en el art. 228 de la ley de Aguas de 13 de junio de 1879. Los textos de las indicadas normas habían sido elaborados por una Comisión encargada al efecto y que los firma en fecha 22 de Septiembre de 1905.

La redacción se ajustó a los modelos oficiales aprobados por Real Orden de 25 de Junio de 1884 e incorporó las normas por las que consuetudinariamente se había venido rigiendo el Regadío en Burriana.

Desde su citada aprobación, las Ordenanzas y reglamento no sufren modificación alguna hasta que,  por Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas de fecha 14 de marzo de 1966, se aprueba la elevación de las cuantías de las sanciones e indemnizaciones establecidas en los artículos 78 de las Ordenanzas y 29 del Reglamento. Una nueva modificación de estos artículos es aprobada por Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 21 de octubre de 1983.

Así pues, Ordenanzas y Reglamento han permanecido inalterados desde su inicial aprobación, excepto en los extremos ya citados y cuya actualización se hizo en ambas ocasiones absolutamente necesaria para combatir la depreciación experimentada en tan largo lapso de tiempo, De su inalterabilidad a lo largo de tan dilatado período nace el prestigio de que las Ordenanzas gozan entre los regantes de Burriana y justo es hacer honor a los miembros de aquella Comisión Redactora que, en 1905, supieron poner por escrito toda la regulación de nuestros riegos con tan gran acierto que resultó innecesaria su modificación.

La Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 en su Disposición Transitoria Cuarta, señala que “Los Estatutos u Ordenanzas de las Comunidades de usuarios ya constituidas seguirán vigentes, sin perjuicio de que, en su caso, hayan de ser revisados para adaptarlos a los principios constitucionales de representatividad y estructura democrática”.

La propia Ley, en su art. 74.2 señala que “las Ordenanzas regularán la participación y representación obligatoria y en relación a sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua”.

No se ha hecho necesaria la modificación de las Ordenanzas para garantizar la representación proporcional a los intereses de los respectivos propietarios ya que, en su articulo 86, se garantiza el derecho de todos los comuneros al voto, en proporción de uno por cada media hectárea o fracción de la misma, proporción que supera, en beneficio del pequeño propietario, la establecida en el anexo al Titulo II del Reglamento del Domino Público Hidráulico de II del Reglamento del Domino Público Hidráulico de 11 de abril de 1986. Ello permite comprobar con satisfacción el espíritu abierto y participativo que guió a los redactores de 1905 que, profundamente conocedores de nuestra realidad, superaron los principios marcados en la Ley de 1879 y permitieron que toda la propiedad agraria de nuestra ciudad, tan extensamente repartida y por ello muy predominantemente minifundista, tuviese acceso a la gestión de la Comunidad de Regantes.

No obstante, no se podía ignorar la existencia de algunos artículos claramente contrarios a la Constitución de 1978, así como otros que quedaban superados por la Promulgación de la Ley de Aguas de 1985 y el Reglamento del Domino Público Hidráulico de 1986, por lo que se abordó el cumplimiento de la citada Disposición Transitoria Cuarta de la Ley antes del 1 de enero de 1989, limite del plazo señalado al efecto en la Disposición Transitoria Primera del Reglamento.

Por ello, el Sindicato de Riegos sometió a la Junta General Extraordinaria de la Comunidad que se celebró el 26 de noviembre de 1988 una modificación de las Ordenanzas de la misma y del Reglamento para el Sindicato y Jurado de Riegos que atiende a los siguientes criterios:

  1. a) Se cambian las remisiones que las Ordenanzas contenían a la antigua Ley de Aguas de 1879, llevándolas a las disposiciones equivalentes en la nueva Ley de 1985.
  2. b) Se modifica ligeramente lo referente a la convocatoria y celebración de la Junta General y sesiones del Sindicato y Jurado para acomodarlo a las pequeñas variaciones introducidas por la Ley de 1985 y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
  3. c) Se suprimen las discriminaciones por razón de sexo que se contenían en los arts. 87 y 99, así como la exigencia, hoy obsoleta, de saber leer y escribir para ser Síndico o Jurado (arts. 99 y 105), con lo que se logra el respeto al principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución.
  4. d) Se suprime el art. 110 que se refería a la obligatoriedad –también hoy obsoleta- de usar el metro, el kilogramo, la peseta y el litro como medidas, pesas y monedas que se emplean en la Comunidad y se cambia su contenido recogiendo en ese lugar los recursos que los Comuneros pueden utilizar contra los acuerdos de la Junta General y del Sindicato.
  5. e) Se modifica la cuantía de las sanciones, creando una fórmula de revisión a la sanción de las faltas en el Código Penal que evitará tener que acudir a nuevas revisiones cuando las cuantías previstas queden desfasadas y respetando el mandato contenido en el art. 225.2 del R.D.P.H.

La Junta General Extraordinaria de 26 de noviembre de 1988, aprobó la indicada propuesta con lo que se dio nueva redacción a los artículos 1, 5, 10,11, 18, 70, 78, 85, 87, 97, 99, 104, 105 y 110, quedando suprimidos el apartado 3º del artículo 4 y las Disposiciones Transitorias de las Ordenanzas; asimismo se da nueva redacción a los artículos 9, 12, 13, 17, 30, 31, 32 y 33 y se supriman los apartados 9º y 10º del artículo 8, los artículos 34 al 62, ambos inclusive, y las Disposiciones Transitorias del Reglamento para el Sindicato y Jurado de Riegos. Esta modificación fue ratificada por Resolución del Excmo. Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, comunicada a nuestra Comunidad por el Ilmo. Sr. Comisario de Aguas en 1 de Febrero de 1989.

 

ORDENANZAS DE LA COMUNIDAD DE REGANTES DE LA CIUDAD DE BURRIANA

CAPITULO I

Constitución de la Comunidad

Art. 1º Los propietarios regantes y demás usuarios de este término municipal que tienen derecho al aprovechamiento de las aguas de la acequia Mayor de Burriana, se constituyeron en Comunidad de Regantes el día 22 de septiembre de 1905 y en el presente modifican sus Ordenanzas en virtud de lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley de 2 de agosto de 1985.

Art. 2º Pertenecen a la Comunidad de Regantes de Burriana el Azud y presa de este nombre, construidos en el río Mijares a poca distancia, aguas debajo de la vía férrea, la maquinaria para el funcionamiento de las compuertas de desagüe, las casetas para el resguardo de dicha maquinaria, del badómetro o medidor de agua y habitación del azudero y la Acequia Mayor con su sifón sobre el río Seco, que, a partir de la presa sigue el curso del Mijares adosada a su margen derecha, al descubierto u oculta en el terreno, hasta llegar al punto denominado el Serrallo, en donde deja el camino de la Cantera que le sirve de resguardo y toma una dirección casi paralela al mar. En sus proximidades se encuentra el ojo de la Forca, por el que fluye una parte del caudal del agua y más adelante aparecen los partidores mayores conocidos con los nombres de Jusá o Inferior y Subirá o Superior. El primero da origen a la acequia Jusana, por la que se vierte otra porción de agua con destino a los riegos de Molí-Nou, Matella, Palau y Tersos de estos últimos y por el segundo continúa la acequia Mayor, recibiendo la denominación de Subirana o Tanda, que penetra en la casa de Compuertas, donde tiene su arranque la acequia de Nules y atraviesa todo el término de Burriana hasta la raya divisoria con el de la anterior población, cediendo en su recorrido a los diferentes ojos, portillos y bocales su caudal, que conducido por los cauces generales de las acequias y brazales derivados  de estas, distribuyéndose en las diferentes paradas, almenaras, hijueles y acueductos de carácter particular para el riegos de los predios que tienen derecho a ello en la forma establecida por estas Ordenanzas.

Son también de la pertenencia de la Comunidad, no sólo las presas y acequias madres, cuya denominación reciben los brazales de éstas y sus hijuelas, que se señalan convenientemente por sistema numérico y alfabético, sino también las márgenes y cajeros, como así mismo la broza, cañas y árboles que en los mismos vegetan.

Art. 3.º La Comunidad puede disponer para su aprovechamiento, de las aguas que derivan por el río Mijares, en unión con la Ciudad de Castellón, la de Villarreal y la villa de Almazora. Semejante uso consuetudinario se remonta, por que a Burriana respecta, al tiempo de los árabes. Desde quienes se ha transmitido por prácticas constantes el sistema de riegos que actualmente se observa en este término, cuya tierra era ya entonces “toda regantía”, según expresión de los cronistas y se elevó a la categoría de derecho, cuando el Rey D. Jaime I, 1229, hizo donación a sus súbditos de las acequias y manantiales del Reino de Valencia, y por privilegio especial, otorgado a esta población, en 1º de Enero de 1235, le concedió entre otras cosas las acequias según fueron en tiempos de Sarracenos; y consta en el archivo de Valencia en los libros sobre títulos y enajenaciones del Real Patrimonio, título 1.º, folio 49.

Confirmada posteriormente por otros Monarcas la concesión al disfrute de las aguas del Mijares por los citados pueblos, quedaron resueltas las dudas y dirimidas las cuestiones que de continuo se suscitaban sobre la forma de aprovechamiento y cantidad de agua que correspondía a cada uno, mediante la sentencia arbitral dictada por el Infante D. Pedro de Aragón, el día 20 de marzo de 1346, en la que dispuso, que el caudal de agua del río Mijares, se considera dividido en sesenta filas o partes iguales distribuidas en la proporción de catorce a Villarreal, catorce y media a Castellón, doce y media a Almazora y las diecinueve restantes a Burriana. Pero si el agua de dicho río llegase a tanta escasez que la parte correspondiente a Almazora, por veinticinco, y en último término a la de Burriana por treinta y ocho horas también seguidas.

Las diecinueve filas o porciones alicuotas de agua del río que por la presa de toma entran sin interrupción en caudal o acequia mayor, equivalentes en aguas medias a mil cuatrocientos litros por segundo, se distribuyen en la forma siguiente; cuatro de ellas se derivan constantemente con destino al riego de Burriana, por el nombrado ojo de la Forca, corriendo los quince restantes hasta los partidores mayores; el Jusá cuyo ancho mide mil quinientos cuarenta y seis milimetros, que toma cinco filas de agua continuas, también de la propiedad exclusivamente de Burriana, y el Subirá, de dos mil seiscientos noventa milimetros, a acceso a las últimas diez filas que se aprovechan por el sistema de tandeo, Burriana en doce días y Nules seis, con la salvedad que después se manifestará, utilizando la acequia de su propiedad que tiene su origen en la casa de compuertas, veintiocho metros aguas abajo del expresado partidor Jusá, con sujeción a la Concordia pactada entre ambos pueblos en 28 de julio de 1662 y sancionada con cláusula de privilegio y Ley paccionada por el Rey Felipe IV en o de diciembre siguiente, teniendo en cuenta la realizada en 15 de marzo de 1342 por Bernardo de Villanova y las Reales Sentencias y provisiones posteriores, y con arreglo a la R. O. De concesión de 6 de septiembre de 1878.

En resumen, la Comunidad dispone de diecinueve filas o partes entre las sesenta en que se considera dividida el agua del Mijares, salvo el aprovechamiento de seis días que pertenecen al tandeo de Nules, de las diez filas que discurren por la acequia Subirana y con deducción del agua que en el mismo turno de Nules ha de derramase en el ojo de la Villa en compensación del caudal permanente que le pertenece y el equivalente a las filtraciones de los otros ojos, bojetes y portillos obturados con broza, según previene la susodicha Concordia, apreciado en siete horas, dieciocho minutos y cincuenta y dos segundos de prolongación del tandeo de Burriana, según resolución gubernativa de 12 de noviembre de 1897; de las aguas que puedan verterse también en Tanda de Nules, por el aliviadero establecido en las inmediaciones de la casa de compuertas, a causa del excesivo caudal que conduzca la acequia de este pueblo de 6 de septiembre de 1878, y finalmente, de las escorrentías o aguas sobrantes en todo tiempo que procedan de los riegos de Villarreal.

Art. 4.º Tienen si aprovechamiento en riego 3.652 hectáreas, 63 áreas y 99 centiáreas, equivalentes a 43.949 hanegadas y 186 brazas de tierra en este término jurisdiccional, lindante por Norte con el de Villarreal, por Sur con el Mar, por Este con el río Mijares y por Oeste  con el término de Nules, y distribuidas conforme se expresará en el capítulo 3.º, quedando exceptuadas de este beneficio, (a) la zona de tierras llamadas Campo Romero comprensiva de 37 hectareas, 57 áreas y 7 centiáreas, o sea, 452 hanegadas y 13 brazas, lindantes por Norte y Este con el camino de Valencia, por Sur con la acequia de Fleix, y por Oeste con el camino del Caminás; (b) alters o altibajos que riegan en tanda de Nules, en la forma y condiciones prescritas en la R. O. De 6 de 1890, que forman una extensión de 13 hectáreas, 94 áreas y 16 centiáreas o sean 167 hanegadas y 150 brazas de tierras situadas a la parte Sur de la acequia Mayor, desde el camino de Artana, hasta el término de dicha Villa; (c) tierras de Vintens, que suman 195 hectáreas, 26 áreas y 46 centiáreas, o sean 2.349 hanegadas y 100 brazas que riegan de agua de Villarreal, ocupando el espacio comprendido entre el término de aquella población y la acequia Mayor, primero, y después la del Bras; (d) la faja de terrenos llamada Serredal situada en toda la extensión sur de este término, entre el desagüe llamado Racholí de la Serratella y la zona marítima que mide 82 hectáreas, 86 áreas y 99 centiáreas, o sean 997 hanegadas y 25 brazas, (e) tierras aprovechadas en el cauce de los ríos Mijares y Seco, y el Marchalet, en total de 38 hectáreas, 35 áreas y 48 centiareas, o sean 451 hanegadas y 100 brazas.

2.º Para el aprovechamiento de su fuera motriz los siguientes molinos, que si bien utilizan todo el agua de la acequia donde están emplazados, continua o discontinuamente, no puede determinarse por ser su caudal variable.

Funcionan durante los tandeos de Orta y Cap de Terme:

(A)     Molino harinero de Pont-Corrent, situado sobre la acequia Mayor en la punta que su punto indica.

(B)      Molino de Palos, situado también sobre la Tanda en el punto de su nombre.

(C)      Molino del Hospital, también situado sobre la Tanda en el punto de su nombre (8).

Funcionan continuamente:

(D)     Molino de Cualo, situado sobre la acequia común de Palau (V) y Matella (IV).

(E)      Molino de Serra, sobre el brazal de Serra (B) que deriva del Molí Nou (II).

(F)       Molino de Matella, sobre la acequia de Matella (IV).

(G)     Molino de Palau, sobre la acequia de Palau (V).

(H)     Molino de Monsonís, sobre la acequia de la Vila (10) a la parte Sur del poblado entre la carretera del Mar y el río Seco.

Art. 5º Siendo el principal objeto de la constitución de la Comunidad, evitar las cuestiones y litigios entre los diversos usuarios del agua que la misma utiliza, se someten voluntariamente todos los participes a lo preceptuado en sus Ordenanzas y Reglamentos y se obligan a su exacto cumplimiento, renunciando expresamente a toda otra jurisdicción o fuero para su observancia, siempre que sean respetados sus derechos y los usos y costumbres establecidos, a que se refiere el art. 76.4 b) de la vigente Ley de Aguas.

Art. 6º Ningún regante que forme parte de la Comunidad podrá separarse de ella sin renunciar antes por completo al aprovechamiento de las aguas que la misma utiliza y previas formalidades exigidas por la Ley. El ingreso en la Comunidad después de constituida requerirá el asentimiento de la mayoría absoluta de votos en Junta General.

Art. 7º La Comunidad se obliga a sufragar los gastos necesarios para la construcción, reparación y conservación de todas sus obras y dependencias al servicio de sus riegos y artefactos, y para cuantas diligencias se practiquen en beneficio de la misma y defensa de sus intereses con sujeción a las prescripción de estas Ordenanzas y Reglamento.

Art. 8º Los derechos y obligaciones de los usuarios del agua de la Comunidad serán fijados previamente.

En cuanto a los regantes, se computarán así respecto a su aprovechamiento como a las cuotas con que contribuyan a los gastos de la Comunidad en proporción a la extensión de tierra que tengan derecho a regar y con relación a la frecuencia o facilidad en el riego.

Respecto a los Molinos, se determinarán de una vez para siempre como se convenga entre los regantes y los propietarios de dichos artefactos, sin perjuicio de las modificaciones que puedan acordarse con el mutuo consentimiento de ambas partes.

Art. 9º El Aprovechamiento del agua para usos domésticos se entenderá con las limitaciones propias de este servicio, encargándose el Ayuntamiento en compensación del mismo, de las reparaciones y conservación de los cauces que atraviesan el poblado y zonas de ensanche.

Art. 10 Las deudas por impago de las cuotas a la Comunidad de Regantes gravarán la finca beneficiaria que las haya devengado, pudiendo la Comunidad exigir su importe por la vía administrativa de apremio y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca cambie de dueños.

El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas o indemnizaciones impuestas por  Tribunales o Jurados de Riego.

Art. 11. La Comunidad reunida en Junta General, asume todo el poder que la misma existe. Para su gobierno y régimen se establecen con sujeción a la Ley la Junta de Gobierno – a la que se le dará en estas Ordenanzas su denominación tradicional de Sindicato- y el Jurado de Riego.

Art. 12. La Comunidad tendrá un Presidente elegido directamente por la misma Junta General, con las formalidades y en las épocas que se verifica la elección de Vocales del Sindicato y Jurado de Riegos.

Art. 13. Son elegibles para la Presidencia de la Comunidad los propietarios regantes que reúnan los requisitos exigidos para el cargo de Síndico.

Art. 14. El cargo de Presidente de la Comunidad será honorífico, gratuito y obligatorio; su duración será de cuatro años, renovándose cuando se verifique la de la respectiva mitad del Sindicato y Jurado, y podrá rehusarse por reelección inmediata o alguna de las excusas admitidas para Síndico y Jurado, siendo también comunes a uno y otros cargos las causas de incompatibilidad.

Art. 15. Compete al Presidente de la Comunidad:

Presidir la Junta General de la misma en todas sus reuniones.

Dirigir la discusión en sus deliberaciones con sujeción a los preceptos de estas Ordenanzas.

Comunicar sus acuerdos al Sindicato o al Jurado de Riego para que los lleven a cabo en cuanto respectivamente les concierna.

Y cuidar de su exacto y puntual cumplimiento.

El Presidente de la Comunidad puede comunicarse directamente con las Autoridades locales y Gobernador de la Provincia.

Art. 16. Funcionará como Secretario de la Comunidad el mismo Secretario del Sindicato y Jurado, correspondiéndole por tal concepto:

1.º Extender en un libro foliado y rubricado por el Presidente las actas de la Junta General y firmarlas con dicho Presidente.

2.º Anotar en el correspondiente libro foliado y rubricado también por el Presidente los acuerdos de la Junta General con sus respectivas fechas firmados por él como Secretario y por el Presidente de la Comunidad.

3.º Autorizar con el Presidente de la Comunidad las órdenes que emanen de éste y de los acuerdos de la Junta General.

4.º Conservar y custodiar en su respectivo archivo los libros y demás documentos correspondientes a la Secretaría de la Comunidad.

Y 5.º Todos los demás trabajos propios de su cargo que le encomiende el Presidente, por sí o por acuerdo de la Junta General.

CAPITULO II

De las obras

 

Art. 17. La Comunidad formará un estado o inventario de todas las obras que posea en que conste, tan detalladamente como sea posible, las presas de toma de aguas con la altura de sus coronaciones referidas a puntos fijos e invariables del terreno inmediato, sus dimensiones principales y clase de construcción, naturaleza de la toma y su descripción, el canal, acequias que de él se derivan y sus brazales con sus respectivos trazados y obras de arte, naturaleza, disposición y dimensiones de éstas; sección de los cauces más importantes, expresando la anchura de las márgenes y las obras accesorias destinadas a servicios de la misma Comunidad.

Art. 18. La Comunidad de Regantes en Junta General acordará lo que juzgue conveniente a sus intereses si se pretendiese hacer obras nuevas en la presa o canal de su propiedad con el fin de aumentar su caudal.

Art. 19. Todos los regantes y molineros contribuirán en equitativa proporción a los gastos que se originen a la Comunidad por la conservación, reparación y nueva construcción de todo género de obras, trabajos y limpias que se verifiquen en el azud, presas y acequias generales de riego.

Los gastos que motiven las acequias generales y brazales llamados reales, se pagarán de los fondos de la Comunidad de Regantes.

Los que importen de las reparaciones y limpias que se efectúen en los cauces particulares de aprovechamiento parcial, se sufragarán proporcionalmente por los propietarios interesados.

Art. 20. El Sindicato podrá ordenar el estudio y formación de proyecto de obras de nueva construcción para el mejor aprovechamiento de las aguas que posee la Comunidad o el aumento de su caudal, sin que se entienda autorizado para llevarlas a cabo, a menos que reciba la previa aprobación de la Junta General de la Comunidad, a la que compete, además, acordar su ejecución, ni este caso obligar a que sufrague los gastos el partícipe que se hubiera negado oportunamente a contribuir a las nuevas obras, el cual tampoco tendrá derecho a disfrutar el aumento que pueda obtenerse.

Sólo en casos extraordinarios y de extremada urgencia que no permiten reunir la Junta General, podrá el Sindicato acordar y emprender la ejecución de una obra nueva, convocando lo antes posible a la expresada Junta para darle cuenta de su acuerdo.

Al Sindicato corresponde la aprobación de los proyectos de reparación y de conservación de las obras de la Comunidad y su ejecución, dentro de los respectivos créditos que anualmente se consignen en los presupuestos aprobados por la Junta General.

Art. 21. Todos los años en los meses de abril y octubre o en sus inmediatos, se verificarán las mondas y limpias ordinarias de la acequia Mayor, acequias madres, brazos reales y en general a todos los cauces comunes por cuenta de la Comunidad.

El Sindicato, no obstante, podrá acordar las limpias extraordinarias que juzgue necesarias par el mejor servicio de los regantes.

Las golas o desagües generales que a partir de la Serratella atraviesan el Serredal y la Zona marítima, vertiendo en el mar las aguas sobrantes del riego y las pluviales que se remansan y estancan en la parte baja del término, serán limpiados de los fondos de la Comunidad y desembarazadas sus desembocaduras, siempre que la necesidad lo reclame, salvo aquellas que estén a cargo del Sindicato de Policía Rural.

Los trabajos se ejecutarán siempre bajo la dirección del Sindicato o la vigilancia del mismo en su caso y con arreglo a sus instrucciones.

Durante los días que se destinen para la limpia de las acequias generales y otros que señale el Sindicato, los propietarios lo efectuarán igualmente de su cuenta en los cauces particulares por donde reciben el agua para sus heredades, en todo el trayecto que discurra por ellas o sus fronteras.

Art. 22. Nadie podrá ejecutar obra o trabajo alguno en las presas, toma de agua, canal y acequias generales, brazales y demás obras de la Comunidad sin autorización del Sindicato.

Art. 23. Los dueños de los terrenos limítrofes a los cauces de la Comunidad, no pueden practicar en sus cajeros o márgenes, obra de ninguna clase sin permiso del Sindicato, quien en todo caso señalará las condiciones en que haya de realizarse siempre bajo su inmediata vigilancia.

Tampoco podrán los referidos dueños hacer operación alguna de cultivo en las mismas márgenes, ni plantaciones de ninguna especie a distancia del lado exterior que puedan dificultar las operaciones de limpia y extracción de materiales.

La Comunidad, sin embargo, podrá siempre fortificar las márgenes de sus cauces como lo juzgue conveniente.

CAPITULO III

Del uso de las aguas

 

Art. 24.  Cada uno de los partícipes de la Comunidad tiene opción al aprovechamiento, ya sea para riegos, ya para artefactos, de la cantidad de agua que con arreglo a su derecho proporcionalmente le corresponda, del cual dispone de la misma Comunidad.

1º Ojo de la Forca.

2º Presas que derivan de la acequia Jusana.

3º Ojos y Portillos abiertos en la acequia Subirana.

Art. 26. Presa del ojo de la Forca (I). Esta presa es la primera que aparece en el canal o acequia Mayor y, por lo tanto, el primer riego o derecho en percibir el agua; es permanente, pertenece tan sólo a la Comunidad y beneficia 145 hectáreas, 10 áreas y 79 centiáreas, equivalentes a 1.745 hanegadas, 189 brazas, distribuyendo su caudal entre el brazo de vora-riu (1) por un partidor que mide 44 centímetros de ancho  y el de vora-camí (2) por otro partidor cuya anchura es de 82 centímetros.

Art. 27. Acequia Jusana. El agua también continua de esta acequia; la toma sin interrupción en la parte correspondiente; cuatro derechos o riegos, primero Molinou (II), segundo Tersos de Matella y de Palau (III), tercero Matella (IV) y cuarto Palau (V).

Art. 28. Riego de Molino (II). Es el primer riego que toma el agua de la Jusana, que mide 2 metros 40 centímetros y beneficia 896 hectáreas,  14 área y 91 centiáreas o sean 10.782 hanegadas 163.

Art. 29. Su aprovechamiento se divide en cuatro derechos.

1º Parada de Miralles (1).

2º Presa de Serra (2).

3º Riego de Día (3).

4º Riego de Noche (4).

La parada de Miralles (1) toma dota el agua de Molinou (II) cada quince días para la fertilización de las  tierras afectadas a dicho riego, tan sólo desde la salida hasta la puesta del sol.

La presa de Serra (2) distribuye el agua de su dotación, que es continua en partes iguales entre los tres brazales llamados Moleta (A), Serra (B) y Viñes (C).

El Riego de Día(3) Toma la restante agua del Molinou (II), penetra por un partidor de 2 metros, 88 centímetros de latitud, tan solamente desde la salida hasta la puesta del sol, distribuyendose en partes iguales entre los brazales llamados Ters del Molinou (A), Filloles del Molinou (B) y Michá del Molinou (C).

Las Filloles del Molinou (B) son en numero de tres por el siguiente orden: 1ª del Masquemado (a), 2ª del Mich (b) y 3ª del Camí del Mar de Villarreal.

En el Micha del Molinou  una parte del agua deriva naturalmente sin formar parada en la acequia por el ojo de la Torre de Ucles (a).

Riego de Noche (4) toma la misma agua y por el mismo partidor que el Riego de Día (3).

Art. 30. Tersos de Matella y Palau (III). El agua de la Jusana después de la toma de Molinou (II) y antes subdividirse en otros riegos, la utiliza el expresado derecho por medio de dos ojos gemelos que turnan el aprovechamiento, uno  después del otro, desde la salida hasta la puesta del sol, no abriendo el segundo hasta que haya terminado el riego el primero, fertilizando 40 hectáreas, 91 áreas y 4 centiáreas, equivalentes a 492 hanegadas, 50 brazas.

Art. 31. Matella (IV). El agua del este riego deriva por un partidor de 1 metro 87 centimetros de ancho y fertiliza 249 hectareas, 24 áreas y 80 centiareas, igual a 2.999 hanegadas, 10 brazas.

Art. 32. Palau (V). El agua que penetra en la acequia de dicho nombre por un partidor cuya anchura mide 2 metros 30 centímetros y beneficia 366 hectáreas, 52 áreas y 52 centiáreas, o sean 4.410 hanegadas y 35 brazas de tierra, se divide en riego de Día (1) que disfruta el agua desde la salida hasta al puesta de sol y riego de Noche (2), desde la puesta hasta la salida del mismo.

Riego de Día (1). Se divide en cuatro turnos:

Primer Turno (A). Utiliza la tercera parte del agua del Palau (V).

Segundo Turno (B). Toma naturalmente la que le corresponde por los ojos llamados Mangraner (a), Tol (b) y Puente (c), uno después de otro por el orden expresado.

Las tierras Alters, sitas en el ojo de Tol (b), toman toda el agua del derecho para el efecto del remanso, lo cual conseguido, se divide aquélla por la mitad, dejándola discurrir para los derechos inferiores.

Tercer Turno (C). Riega en La propia forma que el anterior, y para el riego de los Alters se toma toda el agua del Palau (IV) excepto la del primer turno (A).

Cuarto Turno (D). Recoge la restante agua del repetido Palau (V), a continuación de los tres primeros Turnos, y van tomando el agua en primer término la parada de Ríos (a), seguidamente toda el agua reunida fluye por los brazos denominados de vora-riu (b) y de Baix (c), tomando alternativamente el agua cada uno de ellos un día durante las horas de sol a comenzar por el primero.

Riego de Noche (2). Recoge diariamente toda el agua que deriva por la acequia del Palau (V), desde que se pone el sol hasta que sale al día siguiente, y es conducida por el brazo de vora-riu (C ) antes citado.

Art. 33. Acequia Subirana. Después de las derivaciones por el ojo de la Forca (I) y las presas en que se distribuye el agua de la acequia Jusana, el caudal restante que penetra en la Subirana está sujeto a tandeo entre la referida acequia de Burriana y la de Nules, como quedá expresado en el art. 3.º ; pero fijado en siete horas, dieciocho minutos y cincuenta y dos segundos, el producto de las filtraciones o escorrentias que dejan salir los tapones de broza con que venían cerrando los ojos de dicha Subirana en tanda de Nules, la tanda de Burriana comenzará a las doce horas en punto del día y terminará a las diecinueve horas, dieciocho minutos y cincuenta y dos segundos del día doce de tandeo, y la de Nules, principiará  en cuanto acabe la de Burriana, finalizando a las doce horas del día sexto de su tandeo, o sea a los dieciocho días de haber empezado el de Burriana.

Art. 34. Para el aprovechamiento del agua que corresponda al tandeo de Burriana se establecen dos turnos:

El primero denominado Tanda de Orta, durante nueve días completos, para todas las derramas comprendidas entre el primer portillo del primer turno del Michá (VI) y el ojo del Pont (16), ambos inclusive, verificando el aprovechamiento en la forma establecida en los artículos relativos a las mismas.

El segundo llamado Tanda de Cap de Terme, tiene tres días de duración también completos; en él se obturarán todas las presas de la tanda de Orta, excepto el ojo de la Vila (10) que estará constantemente abierto y se abrirán los existentes, desde el ojo del Caramit (1) inclusive, hasta el último de la Subirana, utilizando el agua según se expresa en los artículos que a ellos se refieren.

Las siete horas, dieciocho minutos y cincuenta y dos segundos equivalentes a las mencionadas filtraciones, se distribuirán equitativamente, según el resultado del aforo, entre los turnos de Orta y Cap de Terme, correspondiendo al primero dos horas, cincuenta minutos y quince segundos, y al segundo, cuatro horas, veintiocho minutos y treinta y siete segundos, cuyos espacios de tiempo se unirán al respectivo término de cada turno para evitar soluciones de continuidad.

Comenzando la Tanda de Orta a las doce horas en punto, terminará a las doce horas en punto, terminará a las catorce horas, cincuenta minutos y quince segundos del día nueve de tandeo; la de Cap de Terme principiará en cuanto acabe la de Orta y finalizará el tercero del mismo turno y doce del tandeo de Burriana a las diecinueve horas, dieciocho minutos y cincuenta y dos segundos y la de Nules empezará en dicha hora y concluirá a las doce del sexto día del propio tandeo, o sea a los dieciocho de haber comenzado la de Burriana.

Quedarán, sin embargo, excluidos de participar del aumento indicado de tiempo, correspondiente al aforo de las filtraciones en el primer tandeo de Burriana los ojos y portillos comprendidos en el riego del Michá (VI), salvo el ojo del Gitano (5) y del Sedre (7), pertenecientes al segundo turno de dicho riego, y el ojo del Rovellat (15) de la Orta, y en el turno de Cap de Terme, (VIII) el ojo del Fleix (5). Las aguas de la escorrentía en el Gitano (5) y Sedre (7) se pondrán donde quedaron en el turno anterior.

Art. 35. Si la Villa de Nules, pretendiese prolongar uno o dos días más, alguno de sus tandeos, lo solicitará de oficio al Sindicato con la debida anticipación y éste podrá concederlo, reservándose el derecho de compensarse en el tandeo de Burriana que le acomodare, previo a aquella población a razón de dos días por cada uno de los concedidos más la diferencia de una hora trece minutos y cuatro segundos diarios a favor de Burriana y en contra de Nules, por equivalente a la escorrentía.

Art. 36. Tanda de Orta. En el espacio que dura este tandeo, se distinguen dos derechos ; el del Michá (VI) y el de Orta propiamente dicho (VIII).

El derecho del Michá (VI)fertiliza la zona de terrenos comprendido entre los partidores mayores y el Molino de Palos y la acequia Mayor y la del Palau (V), cuya superficie mide 199 hectáreas, 84 áreas y 81 centiáreas, o sea 2.404 hanegadas y 130 brazas, dividiéndose en dos turnos.

Primer Turno del Micha (A). Toma el agua de sol a sol por un solo ojo o portillo de los que comprende dicho riego en el orden en que están situados en la acequia desde las inmediaciones de los partidores mayores aguas abajo en la siguiente forma:

  1. Portillo de Tomaques.
  2. Ojo del Mañá.
  3. Portillo de Ribera.
  4. Idem de Ramos.
  5. Idem del Homenet.
  6. Ojo del Tongo.
  7. Portillo de Carda.
  8. Ojo de Llop.
  9. Portillo de Llop.
  10. Ojo de Medrano.
  11. Portillo de la Besona.
  12. Idem del Molí-Cremat.

Segundo turno. Igualmente que el anterior, toma el agua desde la salida hasta la puesta del sol y riega a turno seguido un ojo tras otro teniendo tan sólo abierto uno de ellos por el siguiente orden:

  1. Ojo del camino de Villarreal.
  2. Idem de Calero.
  3. Idem de la Muda.
  4. Idem de la Olivereta.
  5. Idem del Gitano.
  6. Idem de Pont-Corrent.
  7. Idem del Sedre.
  8. Portillo de Mallola.
  9. Idem Mestre.
  10. Idem del Ros.
  11. Ojo de Pixa Gorres.
  12. Portillo de Mallola.
  13. Idem de Cuaresma.
  14. Idem de Candau.
  15. Ojo de Campets.
  16. Idem del Toll.
  17. Idem de Panisares.
  18. Portillo de Molí de Palos.

De la Orta (VII) riegan 743 hectáreas, 47 áreas y 92 centiáreas equivalentes a 8.945 hanegadas 164 brazas.

Art. 37. Los primeros ojos de este riego son el del Molino (1) el del Cañaret (2), Ereta (3) y Secanet (4) por el orden indicado.

Art. 38. A continuación aparece el ojo de Tirado. En cuanto empieza el tandeo de Orta debe hacerse parada en medio de la acequia Mayor junto al ojo de su nombre para que produzca remanso y pueda el agua introducirse en el mismo, para regar las tierras a él afectadas.

Art. 39. Sigue el ojo del Bras (6) que permanece abierto todo el tandeo de Burriana, o sean los doce días, siete horas, dieciocho minutos y cincuenta y dos segundos que comprenden la tanda de Orta y la del Cap de Terme. Se divide en tres derechos: primero Orta del Bras (A) que disfruta los siete primeros días del tandeo; segundo Carabona (B) que percibe el agua de tres días siguientes y tercero la Rechenta (C) que utiliza los dos últimos días de tandeo. A las doce en punto del día duodécimo, tomará de nuevo el agua el primer derecho, poniéndola en el campo donde quedó en el turno de los siete días primeros, para aprovechar la escorrentía y al comenzar el nuevo tandeo de Burriana, de nuevo se repiten los tres turnos en la forma descrita.

Art. 40. Aparece después el ojo de Ortolans (7) que percibe el agua todo el tandeo de Orta. Durante el mismo y una sola vez a continuación de la de Tirado se levantará en la acequia Mayor y junto a dicho ojo una parada llamada de Monsonís, a fin de producir remanso y regar las fincas acotadas que por su elevado nivel requieren este medio artificial para ser beneficiadas por el riego.

Art. 41. Siguen el ojo de Nicolau (8) y el portillo del Hospital (9) que toman sólo los nueve días de agua a contar desde el comienzo del tandeo.

Art. 42. Hállase después el ojo de la Villa (10) que percibe el agua continuamente. Este riego se divide en tres turnos: el primero desde la salida hasta la puesta de sol, toma una tercera parte del agua de las presas comprendidas entre la Tanda y el ojo existente en la plaza de Cervantes; el segundo aprovecha también durante el día otra parte de agua que naturalmente fluye por los ojos de Palos (a), Grau (b) Y Almenara (c), sita ésta, junto al Molino y carretera del Mar, en cuyo trayecto, para el riego de las tierras Alters o de elevado nivel, se forma una parada en la acequia madre, antes del ojo de Grau (b) y otra junto al Molino en la Almenara (c) a medida que llega el turno dejando desbordar la mitad del agua; y el tercer turno recibe la tercera parte de agua restante en el día y por la noche, desde la puesta hasta la salida del sol, toda la que lleva la acequia.

Art. 43. El ojo del Finello (11) aparece seguidamente y tiene el riego de día y de día y de noche. El primero riega con una mitad de agua, desde la salida hasta la puesta del sol y la otra mitad, pasa a los partidores llamados Pontes que se hallan en el camino de Almecías y nacimiento del de Juan Rodrigo, cuyos partidores reciben además toda el agua del riego durante la noche, o sea desde la puesta hasta la salida del sol. Los indicados partidores se denominan del Convento (a) de 35 centímetros de ancho, del Medio (b) que mide cincuenta centímetros  y del Ecce-Homo (c) de igual anchura que el anterior.

Para el riego de los Alters de los tres nombrados brazos, se colocan niveles en las respectivas acequias,  y regados aquellos campos en primer término, sigue su curso el agua beneficiando las tierras que le siguen.

Este ojo tiene derecho a la escorrentía en tanda de Cap de Terme y en la de Nules y el tiempo de agua en que se aprecia aquélla y la en que resulta estimado ésta, se distribuirá en cuatro partes o duraciones iguales entre el riego de Día y los tres brazos expresados.

Art. 44. Presentase en el curso de la tanda, los ojos de Vinaralls (12), Boscá (13) y Polaco (14) que riegan en la forma ordinaria.

Art. 45. Sigue el ojo del Rovellat (15); sus aguas se dividen en dos partes, una de día desde la salida hasta la puesta del sol para los campos comprendidos entre la presa y el camino de Llombay y otra porción o mitad durante el día, más todo el caudal por la noche para las tierras restantes, si bien dividido entre los dos brazos existentes junto al expresado camino llamados de la Derecha (a) y de la Izquierda (b).

Art. 46. El último ojo del tandeo de Orta es del Pont (16).

Art. 47. Tanda de Cap de Terme (VIII). De este turno se riegan 850 hectáreas, 15 áreas y 93 centiáreas, equivalentes a 10.229 hanegadas y 90 brazas.

Aparecen en primer término los ojos del Caramit (1), Marsanach (2), Llombay (3), y Fuster (4). Tan sólo el último tiene Alters.

Art. 48. Sigue el ojo del Fleix (5), cuya agua, sin fraccionarse, riega en primer término las seis márgenes o presas denominadas Alquerías (a), Llop (b), Monfort (c), Racholar (d),  Finestró (e) y Garroferal (f) a pares, o sea en tres turnos, por el orden expresado, y a continuación se divide el caudal por medio de un tajamar que da origen a la acequia llamada de arriba o Michana (C), mediante un partidor de setenta centímetros de ancho y la acequia de abajo denominada de Benichola (c), por otro partidor que mide el doble que anterior.

Art. 49. Las últimas presas de la tanda de Cap de Terme (VIII) son por el orden siguiente: Carabona (6), Conillera (7), Carroña (8), Trencat (9), Canó (10) y Caseta (11).

Art. 50. Los ojos y portillos expresados anteriormente en la acequia de Burriana son los existentes en la actualidad, quedando sujetos a rectificación cuanto a ellos se refiera en la forma que proceda con arreglo a derecho.

Igualmente, todo cuanto queda dicho y preceptuado acerca de la nueva acequia de Nules y como consecuencia las alteraciones producidas en el riego de este término, se entenderá con el carácter de provisional y sin perjuicio de los recursos interpuestos por el Ayuntamiento y de las reclamaciones que en lo sucesivo entable el Sindicato en defensa de los intereses y derechos de la Comunidad de Regantes.

Art. 51. El derecho llamado de distinguda o sea de aprovechamiento por los interesados en la misma del agua remansada o existente en una acequia al tiempo de cambiar el turno, como ocurre entre otros casos en la tanda de Orta (VII) cuando comienza el tandeo de Nules, se reglamentá por el Sindicato de forma que no sufra perjuicio ningún riego, ya tapando los ojos y portillos al extinguirse el turno que la motiva, por el orden en que aparezcan situados, según la velocidad del curso del agua y en el tiempo aproximado que ésta les llegase al iniciarse el turno propio, ya por compensaciones de tiempo equivalentes al necesario para llenar la acequia o formación del remanso.

Art. 52. Los turnos establecidos para los riegos de este término y las reglas consuetudinaras porque éstos han venido regiéndose hasta el presente, continarán en lo sucesivo observándose, sin alterarse en perjuicio de terceros, ni introducir novedades que menoscaben la cantidad y uso del agua a que tienen derecho los regantes.

Art. 53. No obstante que los riegos de reducida dotación de agua para satisfacer las necesidades de los terrenos afectos a los mismos tienen por lo general y como sabia previsión otros riegos limítrofes abundantes que les auxilian, vertiendo en los cauces de aquéllos sus sobrantes, ordenará su distribución equitativa en época de escasez de agua para evitar abusos y pérdidas y el mejor servicio de la agricultura con sujeción a los siguientes perceptos:

1.º Los sobrantes del riego de la Forca (I) se destinarán al riego de Molinou (II) por donde vierten naturalmente.

2.º Los sobrantes de los riegos de Noche de Molinou (II) y de Palau (V) se emplearán en beneficio de sus respectivos riegos de Día.

3.º Los sobrantes de los Tersos de Matella y de Palau (III) los aprovecharán los riegos de Matella (IV) y de Palu (V), tapándose aquellos ojos y viniendo sus sobrantes a aumentar el caudal común de estos riegos.

4.º El ojo del Finello (11) en el tandeo de Orta (VII) recibirá auxilio de los sobrantes del de la Vila (10); Vinaralls (12) protege a la Bosca (13) Finello (11) y el Rovellat (15) percibe los sobrantes del Polaco (14) y del Pont (16).

5.º Durante el tandeo de Orta (VII) no podrás taparse ningún ojo auxiliar de los enumerados, mientras necesiten y utilicen sus sobrantes los protegidos por aquéllos, excepto cuando el Rovellat (15) recibiera auxilios en menor cantidad que el Finello (11), en cuyo caso el Sindicato dispondrá los necesario para equilibrarlos. Hasta tanto el ojo del Pont (16) no haya terminado el riego, los ojos sobrantes de agua no auxiliarán a sus respectivos necesitados.

Art. 54. Aparte de los casos concretos prevenidos en los dos artículos anteriores, podrán taparse los ojos de la acequia Subirana que tengan sobrantes, salvo el de la Vila (10) por el que al menos debe discurrir el agua suficiente para el consumo de la población y salvo si algún regante necesitase regar su finca, en cuyo caso podrá destaparse completamente el ojo, destinándose la que se consiga, por aquel medio, a aumentar el caudal de la acequia Mayor y en beneficio de otros ojos más necesitados, observándose el turno riguroso según estén situados.

Art. 55. En ningún caso se dispondrá del caudal que corresponda al riego de la Forca (I) o a los riegos que dimanen de la Jusana en beneficio de los derivados de la Subirana y recíprocamente.

Art. 56. Jamás se entenderá que hay sobrantes en un derecho sujeto a tandeo, mientras aparezca un regante interesado en el mismo riego que necesite el agua para beneficiar su predio; pero si el ojo o portillo estuviese ya tapado por considerar sobrante el agua del mismo, los que deseen regar sus fincas en él situadas, pedirán al Sindicato que les señale día y hora hábil para la apertura del ojo o portillo. El dependiente encargado de esta operación dejará discurrir tan solo el caudal indispensable para efectuar el riego de la finca o fincas cuyos cultivadores lo hayan reclamado y por el orden en que menos agua se desaproveche.

Art. 57. En los riegos de agua continua excepto el ojo de la Forca (I), Tersos de Matella y Palau (III) y Ters de Molinou (A), para que existan sobrantes, se requiere que la tierra que esté en turno para regarse, no haya recibido este beneficio en los doce días anteriores. En ningún caso se privará el derecho del caudal suficiente para beneficiar hortalizas, sembrados y demás plantaciones y cultivos que necesiten riegos frecuentes, a juicio del Sindicato  ya sea aquél continuo o discontinuo.

Art. 58. Cuando de un riego o derecho se destinen sus sobrantes a otro, el agua deberá ir reunida para adelantar el turno necesitado. Donde sea imposible llevar al turno los sobrantes por la disposición de las acequias, se conducirá su caudal también reunido, a la que se juzgue más conveniente del mismo riego o derecho.

Art. 59. En todos los regadíos de este término, tanto los que tandean como los que no tandean, se observará el principio de riego a turno seguido.

En los riegos sujetos a tandeo, principiará el turno desde la finca inmediata a la acequia, ojo o presa desde el comienzo de la tanda hasta la siguiente, aprovechándose no sólo el caudal del turno, sino también el que procede de las prolongaciones de tandeo el de los derramadores, escorrentias y demás aguas eventuales o de fortuna; pero si en el tandeo anterior no hubiese completado su turno o quedado fincas por regar, el Sindicato podrá destinar dichas aguas eventuales que discurran por la acequia Mayor para el riego exclusivo de aquellas tierras necesitadas. En este caso los ojos de la tanda de Orta (VII) serán independientes de los de Cap de Terme (VIII)

En los riegos de uso continuo será incesante el turno, sin que por auxiliar necesidades, poner el agua al Tall u otro cualquier pretexto pueda variarse el curso del agua ni llevarse a la primera finca sin haber pasado el turno por la última, salvo las reglas de buena administración establecidas en los artículos precedentes.

Cuando las necesidades de riego exijan la observancia de los preceptos dictados, para épocas de escasez de agua en los derechos de uso continuo, se avisará a los regantes con la  debida anticipación a fin de que los turnos se normalicen.

Art. 60. En los predios de roturación reciente los llamados sorts y bazales, y en general todas aquellas tierras que por su condición especial consuman el riego mayor cantidad de agua que de ordinario y en los acequiados o convertidos en marjales que riegan con sujeción a turno y reciben el riego por elevación inundando de agua sus zanjas, el Sindicato, en épocas de escasez, limitará el tiempo que debe invertirse en dicha operación, teniendo en cuenta la cantidad de agua que discurrirá por el derecho y la cabida de la finca; para cuyo cálculo servirá de regla las horas que necesite un terreno en condiciones normales.

En las tierras marjales se computará únicamente el terreno laborable.

Art. 61. La forma general de verificarse el riego, será a portillo y por medio de las derivaciones establecidas.

Las tierras de nivel elevado que reciben el nombre de Alters, si hecha la parada para regar cuando el turno les corresponda y verificado el remanso no domine el agua la solera de los portillos por donde ha de introducirse para el riego, deberá quitarse la parada a fin de que tomen el turno los predios, sin perjuicio de levantarla de nuevo en cuanto el caudal experimente aumento.

En cualquier día de tandeo podrá emplearse por los interesados tahona, portadera u otro medio de extracción a mano del agua de la acequia para verificar el riego.

El Sindicato adoptará las medidas que estime necesarias para los Alteres se rieguen conveniente, evitando se perjudique el turno o riego de las demás tierras a que aquéllos pertenezcan.

En los Alters de Molinou (II) y Palau (V) cuando no baste para efectuar el riego de aquéllas tierras el agua del derecho, se unirá a ésta la de otro inmediato, para el solo efecto de formar el remanso.

Art. 62. Los dueños o colonos de tierras marjales no sujetas a turno en el riego, podrán emplear todos los medios de extracción del agua de la acequia o canal, mientras no se perjudique a sus cajeros ni detenga el curso de aquélla.

Art. 63. Los dos regantes inmediatamente inferiores a la heredad que esté regándose, deberán tener levantadas sus paradas en la acequia y los portillos de sus campos abiertos; de lo contrario se entenderá que dejan pasar el turno.

Si el turno saltare a varios campos, se pondrá el agua en el tercero a contar desde el último que se hubiese regado.

En los riegos que tengan establecido el turno de Día y de Noche cuando escaseen las aguas, se dispondrá por el Sindicato la formación de caballones en las tierras plantadas de naranjos cada una o dos filas de árboles según las plantaciones y el caudal del agua, y en los sembrados cada dieciocho palmos por lo menos.

Art. 64. En los riegos que sean auxiliados por otros, en tiempos de gran escasez de aguas, podrá el Sindicato disponer la formación de camellones en los huertos para que se rieguen solamente las tiras de los naranjos, y general queda facultado, para que disponga la formación de dichos camellones en los riegos que juzgue convenientes, cualquiera que fuese la condición de la tierra y cultivo a que estuviese dedicada.

Art. 65. La distribución de las aguas se efectuara bajo la dirección del Sindicato por medio de los funcionarios encargados de este servicio.

Art. 66. En la época que funcionen los acequieros o celadores, ningún regante podrá tomar por sí mismo el agua, aunque por turno le corresponda, siempre que aquel empleado se halle presente. Se exceptúan de esta regla los riegos llamados de Vareta que se citan en el art. 57.

Art. 67. Para evitar abusos, ninguna finca que reciba el riego de un derecho, verterá el agua sobrante en otro derecho distinto, especialmente si el escorredor procede de azarbe o regadera que puede poner en comunicación ambos derechos.

Art. 68. Cuando por exceso de caudal en una acequia se derrama el agua por las argamasas o vertederos, se abrirán las boqueras superiores hasta conseguir que aquella no salte.

Art. 69. Durante la tanda de Orta (VII) se levantará la correspondiente parada en el punto destinado al efecto en medio de la acequia Mayor después del ojo del Pont (16), la cual tan solo se quitará por existir sobrantes o extrema abundancia de agua.

Art. 70. Las tierras que no hayan pagado cequiaje y disfruten de beneficio del riego, como las que vengan contribuyendo de reciente, sufrirán un recargo proporcional a lo que les hubiese correspondido tributar para los gastos ocasionados en la construcción y reforma de la presa, acequia Mayor, sifón de río seco y demás gastos comunes.

Art. 71. Todos los regantes deberán tener construidos y en buen estado el correspondiente partidor con su solera y jambas de mamposteria, para formar la parada con tablas o cadireta en la parte inferior de las fincas.

Art. 72. Igual obligación tienen los regantes que hayan de formar parada en las acequias comunes de los riegos, para que el agua se dirija por los cauces particulares, hijuelas o acueductos.

Art. 73. Respetando antigua costumbre establecida en interés de la agricultura, en cada uno de los meses de marzo y abril, se establece un tandeo de Nules con un día más de duración que el ordinario, con la compensación correspondiente para los siguientes de Burriana.

CAPITULO IV

De las tierras y artefactos

Art. 74. Para el mayor orden y exactitud en los aprovechamientos de agua y repartición de las derramas, la Comunidad tendrá siempre al corriente un padrón general en el que conste:

Respecto a las tierras; la cabida de cada finca, sus linderos, partida, nombre del propietario, riego a que pertenezca, número de orden y clasificación correspondiente que determine la proporción en que ha de contribuir a los gastos que la Comunidad sufrague.

Art. 75. Anualmente en la época que el Sindicato determine, se rectificará el catastro de la propiedad y Molinos por las traslaciones de dominio mediante la exibición de los títulos de pertenencia.

Art. 76. También se llevará  una relación en que conste por orden alfabético de sus apellidos todos los regantes e industriales, expresiva, además de la proporción en que contribuyan a los gastos de la Comunidad, según los antecedentes de los libros catastrales y el número de votos que en representación de su propiedad corresponda a cada interesado. Esta relación servirá de lista electoral, para la confección de derramas y computación de votos en elecciones y acuerdos en las Juntas que se celebren.

Art. 77. Para los fines expresados en el art. 17, tendrá así mismo la Comunidad, uno o más planos geométricos y orientados de todo el término regable con las aguas de que la misma dispone, formados en escala suficiente para que estén representados con precisión y claridad los limites de la zona regable que constituye la Comunidad y los linderos de cada finca, punto o puntos de toma de aguas, indicando la situación de sus principales obras de arte y todas las que además posea la Comunidad.

Se representará también en estos planos la situación de todos los artefactos, con sus respectivas tomas de aguas y cauces de alimentación y desagüe.

CAPITULO V

De las faltas y de las indemnizaciones y penas

Art. 78. Incurrirán en faltas por infracción de estas Ordenanzas, que se corregirá por el Jurado de Riegos de la Comunidad, los partícipes de la misma que, aún sin intención de hacer daño y solo por imprevisión de las  consecuencias o por abandono o incurría en el cumplimiento de los deberes que sus prescripciones imponen, cometan alguno de los hechos siguientes:

Por los daños en las obras, cauces y márgenes de las acequias:

1.º Los dueños de los animales o ganados que pastoreen en los cauces, sus cajeros o márgenes.

2.º El que practique abrevaderos en los cauces lindantes con los caminos públicos, aunque no los destruya ni perjudique sus cajeros, ni ocasione daño alguno.

3.º El que de algún modo ensucie u obstruya los cauces o sus márgenes, los deteriore por sí, sus dependientes o encargados o por medio de caballerías o ganado, o perjudique a cualquiera de las obras de arte.

4.º El que estreche las acequias generales, sus brazales o hijuelas de riego.

5.º El que agujeree o aportille los cajeros de la acequia.

6.º El que extraiga tierra o broza de los cauces sin la debida autorización.

Por el uso del agua:

1º. El regante que, siendo deber suyo, no tuviese construidos y en el buen estado correspondiente, a juicio del Sindicato, las tomas módulos y partidores o introdujese el agua en su predio, verificando el remanso con parada que no sea de tablas o cadireta.

2º El que no acuda a regar su finca cuando le corresponda, se entenderá que renuncia al riego en aquel turno. Si se trata de riegos tandeables tampoco podrá regar a menos que, en el mismo tandeo no quede tiempo hábil para establecer otro nuevo turno.

3.º El que no levante la parada a su debido tiempo.

4.º El que dé lugar a que el agua pase a los escorredores y se pierda sin ser aprovechada.

5.º El que cuando le corresponda el riego tome el agua para verificarlo sin las formalidades establecidas o que en adelante se establecieren.

6.º El que tome el agua de la presa antes de la hora debida.

7.º El que beneficiare su finca o parte de ella con agua tomada de otra que regase o hubiese regado.

8.º El que por introducir en sus tierras excesiva cantidad de aguas para el riego o por descuido o negligencia filtre o salte agua por las márgenes y se desperdicie, sorregando el camino u otra heredad contigua.

9.º El que para regar tomase el agua de las acequias generales o de sus brazales, hijuelas o acueductos, por medio de portaderas, tahona, artefacto u otros procedimientos que no sean las derivaciones establecidas y fuera de los casos autorizados y previstos por las ordenanzas.

10.º El que para aumentar el caudal que le corresponda u otro fin cualquiera, obstruya de algún modo indebidamente la corriente de las aguas.

11.º El que al concluir de regar, sin que haya de seguir otro derivando el agua por la misma toma, módulo partidor o hijuela, nos los cierre para evitar que continúe corriendo inútilmente y se desperdicie para el riego o turno correspondiente.

12.º El que con ocasión del riego dejare sobrar agua y vertiese en acequia de diferente turno o derecho.

13.º El que abreve ganados o caballerías en otros sitios que los designados a este objeto.

14.º El que lave, friegue o ensucie el agua de las acequias conductoras para el abasto de la población y en todas las del término, mientras no sea en agua corriente.

15.º  El que tomo el baño en las acequias o el establezca aparatos de pesca o pesque de un modo cualquiera, sin expresa autorización del Sindicato.

16.º El que para aumentar la fuerza motriz de un salto utilizando para la industria, embalse abusivamente el agua en los cauces, ya poniendo obstáculos sobre la solera o nivel de la canal, ya bajando las compuertas hasta tocar el agua.

17.º El que abriese ojo o portillo o transportase el agua, aún cuando no hubiese regado o no tuviese tierra que regar en aquel derecho.

18.º El que regase sin derecho con agua perteneciente a distinta acequia de la que dé riego a su finca o fuera del turno correspondiente.

19.º El que por cualquier infracción de las ordenanzas o en general por cualquier abuso exceso, aunque en las mismas no se haya previsto, ocasione perjuicio a la Comunidad de Regantes o a la propiedad de alguno de sus participes.

20.º El que faltare al cumplimiento de las órdenes particulares que sobre riegos y dentro del círculo de sus atribuciones anunciase al Sindicato.

21.º El que verificase el riego sin tener formados los caballones con arreglo a las Ordenanzas y contraviniendo los acuerdos del Sindicato.

22.º El que derribe la parada de un regante o partidor, la altere o la remueva para que deje escapar agua.

23.º Las distracciones o pérdidas de agua se tasarán por cada hanegada de tierra que con ella se regase o pudiese regar, según el tipo que, en atención a las circunstancias, acuerde el Sindicato, interviniendo peritos, caso necesario para apreciar la cantidad de agua desperdiciada o distraída.

24.º El regante que no concurra a limpiar la acequia que le corresponda en las épocas o días determinados por el Sindicato, incurrirá en multa y se verificará aquella operación a sus costas.

Si fueran más de uno los interesados en una acequia o trayecto de ella, se distribuirá el gasto entre los mismos, en proporción a la cabida de sus precios o a la extensión de sus fronteras.

25.º El que no verifique la monda en debida forma será apremiado al cumplimiento, y de lo contrario, se efectuará de su cuenta pagando, además, multa.

Todas estas infracciones se sancionaran entre quinientas y treinta mil pesetas a juicio del Jurado de Riegos, quien tendrá en cuenta la importancia del hecho y la reincidencia del infractor en su caso.

Este límite máximo establecido se entenderá automáticamente modificado en la misma proporción en que se eleve el límite que para las faltas señale el Código Penal.

Art. 79. Unicamente en casos de incendio será permitido a toda persona tomar el agua de la Comunidad.

Art. 80. Las faltas en que incurran los regentes y demás usuarios por infracción de las Ordenanzas, las juzgará el Jurado cuando le sean denunciadas y las corregirá si las considera penables, imponiendo a los  infractores las indemnización de daños y perjuicios que hay causado a la Comunidad, o a uno o más de sus participes, a aquella y a éstos a la vez, y la multa correspondiente además por vía de castigo.

Art. 81. Cuando los abusos en el aprovechamiento del agua ocasionen perjuicios que no sean apreciables respecto a la propiedad de un participe de la Comunidad, pero den lugar a desperdicios de aguas o a mayores gastos para la conservación de los cauces, se valuarán los perjuicios por el Jurado, considerando los causados a la Comunidad, que percibirá la indemnización que corresponda.

Art. 82. Si los hechos denunciados al Jurado constituyen faltas no prescritas en estas Ordenanzas, las calificará y penará el mismo Jurado como juzgue conveniente por analogía con las previstas.

Art. 83. Si las faltas denunciadas envolviesen delito o criminalidad, o si estas circunstancias las cometieran personas extrañas a la Comunidad, el Sindicato las denunciará al Tribunal competente.

Art. 84. Los usuarios responderán de las infracciones de las Ordenanzas, cometidas por sus dependientes o encargados con ocasión del riego o uso del agua.

CAPITULO VI

De las Juntas

Art. 85. La Junta General se reunirá con carácter ordinario en un día de la segunda quincena de noviembre y mayo de cada año, y con carácter extraordinario, cuando lo acuerde el Sindicato de Riegos o lo pidan por escrito cincuenta o más interesados que representen cien hectáreas regables.

La convocatoria se hará por el Presidente de la Comunidad, al menos con quince días de antelación mediante edictos municipales y anuncios en la sede de la Comunidad y en el Boletín Oficial de la Provincia. En los supuestos de reforma de las Ordenanzas o de asuntos que, a juicio del Sindicato, puedan comprometer la existencia de la Comunidad o afectar gravemente a sus intereses tendrá la adecuada publicidad mediante notificación personal o anuncios insertados en los diarios de mayor difusión en la zona.

La convocatoria especificará el lugar, fecha, hora y orden del día de la reunión.

Art. 86. Todos los partícipes de la Comunidad, tienen derecho de asistencia a las Juntas generales y se computarán un voto por cada media hectárea o fracción de la misma y otro o más por cada artefacto o Molino según la proporción en que contribuya a las atenciones de la Comunidad.

Art. 87. En las Juntas Generales, los comuneros podrán ejercer su derecho personalmente o por medio de sus representantes legales o voluntarios; para estos últimos será suficiente la autorización escrita bastanteada por el Secretario de la Comunidad. En cualquier caso podrá intervenir un cónyuge por el otro.

Art. 88. Corresponde a la Junta General de la Comunidad:

1.º La elección del Presidente de la misma, de los Vocales del Sindicato y Jurado de Riegos con sus respectivos suplentes.

2.º El examen y aprobación o reforma en su caso, de los presupuestos anuales que forme el Sindicato.

3.º El examen y aprobación si procede de las cuentas documentadas de gastos que el Sindicato presente.

4.º La imposición de nuevas derramas cuando los ingresos ordinarios fuesen insuficientes para cubrir los gastos y se hiciera preciso la formación de un presupuesto extraordinario.

5.º Las reclamaciones o quejas contra la gestión del Sindicato y Jurado.

6.º Todo cuanto pueda afectar gravemente a los intereses de la Comunidad.

Art. 89. Compete a la Junta general deliberar especialmente:

1.º Sobre las obras nuevas que por su importancia a juicio del Sindicato, merezcan un examen previo para incluirlas en el presupuesto anual.

2.º Sobre cualquier asunto que le someta el Sindicato o alguno de los participes de la Comunidad.

3.º Sobre adquisición de nuevas aguas y en general, sobre toda variación de los riegos o de los cauces, y cuando pueda alterar de un modo esencial los aprovechamientos actuales o afectar gravemente a los intereses a la existencia de la Comunidad.

Art. 90. Las Juntas Ordinarias de Noviembre se ocuparán en la elección del personal de la Comunidad y del Sindicato y jurado y en la aprobación del presupuesto para el año siguiente.

Art. 91. Las Juntas ordinarias de Mayo, tendrán por objeto el examen y aprobación de las cuentas de gastos del año anterior y de todo cuanto convenga al mejor aprovechamiento de las aguas del riego en el año corriente.

Art. 92. La Junta general tomará acuerdo, cualquiera que sea el número de los partícipes que concurran, siempre que haya sido convocada en debida forma.

Art. 93. Será necesario el concurso de la mitad de los partícipes en el riego y artefactos en el caso de reforma de las Ordenanzas y Reglamento del Sindicato y Jurado o de algún otro asunto que a juicio del Sindicato pueda comprometer la existencia de la Comunidad.

Si por la primera convocatoria no reuniese suficiente el número, se procederá a nuevo llamamiento, adoptándose acuerdo con los que concurran.

Art. 94. No podrá tratarse en las Juntas de asuntos no mencionados en la convocatoria; pero está facultado para proponer la deliberación de cuestiones que se tratarán en la reunión siguiente.

Art. 95. Además de las Juntas generales, se celebrarán otras especiales de carácter extraordinario para deliberar sobre asuntos y servicios que interese a determinado número de partícipes, siendo obligados los acuerdos que la mayoría adopte.

Art. 96. Todas las Juntas las presidirá el Presidente de la Comunidad y en su defecto el del Sindicato u otro miembro, delegado de esta Corporación, con asistencia del Secretario.

CAPITULO VII

Del Sindicato

Art. 97. El Sindicato encargado de la observancia de estas Ordenanzas y de la ejecución de los acuerdos de la Comunidad de Regantes, según el artículo 76.3 de la Ley de Aguas se compondrá de siete Vocales, tres que representen la Forca (I) y la Jusana, tres el riego de Orta (VII) y uno el de Capa de Terme(VIII) o sea, las ultimas tierras que reciben el riego de las aguas pertenecientes a la Comunidad en su tandeo con Nules, votándose con arreglo al art. 101.

No se asigna representación especial a los artefactos o molinos dada la escasa importancia de los intereses que representan en relación con los de la Comunidad.

Tanto los vocales expresados como los suplentes se elegirán por la Comunidad en la Junta General del mes de noviembre, por medio de papeletas manuscritas o impresas con los nombres y apellidos de los Vocales y Suplentes que se voten, depositando cada elector en la urna tantas papeletas como votos tenga asignados en la lista electoral.

El escrutinio se hará por el Presidente del Sindicato de Riegos y el Secretario, juntamente con otro Secretario escrutador que designará o elegirá la Junta antes de proceder a la elección.

Los vocales que resulten elegidos, tomarán posesión de su cargo el último domingo de mes de diciembre siguiente.

Art. 98. Las listas electorales se expondrán al publico veinte días antes de procederse a la elección para reclamar los interesados en los diez primeros, en los cinco siguientes resolver el Sindicato, los otros dos para comunicarse a los interesados el acuerdo que recaiga, y los tres últimos para poder entablar recurso de alzada para ante la Junta general.

Art. 99. Para ser Vocal del Sindicato de Riegos se requiere ser mayor de edad, pertenecer a la Comunidad, no ser deudor a ella, ni tener pendientes en la misma contrato, crédito o litigio y no haber sido condenado a penas correccionales o aflictivas por delitos comunes, mientras no haya sido rehabilitado.

Se establecen las incompatibilidades de Presidente del Sindicato de Riegos, en todo cargo oficial que ejerza jurisdicción y de vocal con el Alcalde, Juez Municipal y arrendatario de consumos o arbitrios municipales.

Art. 100. El Síndico que durante el ejercicio de su cargo, pierda alguna de las condiciones para ser elegido o le sobrevenga alguna de las incompatibilidades consignadas, cesará inmediatamente en sus funciones, reemplazándole el suplente respectivo.

Art. 101. La duración del cargo de vocal del Sindicato será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos. En el primer bienio cesarán los representantes de la Forca (I) y la Jusana con sus respectivos suplentes y en el segundo los de Orta y de Cap de Terme y así sucesivamente. Este último será siempre elegido por mayoría y por la Orta y Forca (I) con Jusana se elegirán dos respectivamente por mayoría y uno por minoría.

Art. 102. El cargo de Síndico es gratuito, honorífico y obligatorio y sólo podrá renunciarse por reelección, cambio de vecindad, edad sexagenaria o cualquier otra causa justificada en opinión del Sindicato.

Art. 103. Un reglamento especial determinará las atribuciones, obligaciones y responsabilidades del Sindicato.

CAPITULO VIII

Del Jurado

Art. 104. El Jurado que se establece en el art. 76 de la Ley de Aguas, se compondrá de un Presidente que será uno de los vocales del Sindicato de Riegos designado por éste, de cuatro Vocales, y otros tanto suplentes elegidos en la misma forma, y simultáneamente que el Sindicato de Riegos, tres por mayoría y uno por minoría; siendo su duración igual e iguales las condiciones para ser elegibles, como así mismo los motivos de incompatibilidad y causa de renuncia.

Art. 105. También como en el Sindicato de Riegos, el cargo de Jurado es honorífico, gratuito y obligatorio.

Art. 106. El Jurado tomará posesión el mismo día que el Sindicato y se renovará por mitad, de forma que actúe siempre vocal elegido minoría.

Art. 107. Corresponde al Jurado conocer de las cuestiones de hecho que se susciten sobre el riego entre los interesados, corregir las infracciones de las Ordenanzas y las contravenciones a los acuerdos del Sindicato y disposiciones de su Presidente que lleven aparejada sanción penal.

Art. 108. Actuará de Secretario del Jurado el que lo sea del Sindicato y se constituirá en pleno para entender de las cuestiones entre regantes o faltas de empleados, y en tribunal para juzgar las infracciones de las Ordenanzas y de las órdenes del Sindicato y su Presidente.

Art. 109. Un Reglamento especial determinará las obligaciones, atribuciones y responsabilidades del Jurado así como el procedimiento para los juicios.

CAPITULO IX

Disposiciones generales

Art. 110. Los acuerdos de la Junta General y del Sindicato de Riegos, en el ámbito de sus competencias serán ejecutivos en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de su posible impugnación en alzada en el plazo de quince días ante el Organismo de Cuenca, cuya resolución agotará la vía administrativa siendo en todo caso revisable por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Art. 111. Estas Ordenanzas no dan a la Comunidad de regantes, ni a ninguno de sus participes derecho alguno que no tenga otorgado por las Leyes, ni les quita los que, con arreglo a las mismas le correspondan.

Art. 112. Quedan derogadas todas las disposiciones o prácticas que se opongan a lo preventivo en estas Ordenanzas.

REGLAMENTO PARA EL SINDICATO Y JURADO DE RIEGOS DE LA CIUDAD DE BURRIANA

Del Sindicato

Art. 1.º Los Vocales elegidos para la constitución del Sindicato, en cuanto tomen posesión de sus cargos elegirán entre los mismos un Presidente, un Vice-Presidente, un Tesorero-Contador y el que haya de desempeñar el cargo de Presidente del Jurado.

Art. 2.º El cese y toma de posesión de Vocales se verificará en el mismo acto.

Art. 3.º Mientras la Comunidad no tenga casa social, la residencia del Sindicato será la casa de la Ciudad o el local del Sindicato de Policía Rural.

Art. 4.º El Sindicato como representante genuino de la Comunidad, se relacionará con los usuarios, extraños, Corporaciones, Tribunales y Autoridades.

Art. 5.º Celebrará sus sesiones ordinarias en la casa social una vez al mes por lo menos, a la hora que se acuerde, y cuantas extraordinarias juzgue oportuno el Presidente o lo pidan tres Síndicos.

Si a las sesiones ordinarias que deberán ser convocadas con veinticuatro  horas de antelación no concurriese mayoría de Síndicos, se celebrarán aquellas el siguiente día y a la misma hora, sin necesidad de convocatoria pudiendo acordar los que asistan. Las extraordinarias requerirán citación para segunda convocatoria.

Art. 6.º Las sesiones serán públicas, si no se acuerda en contrario y se tratarán de los asuntos para que haya sido convocado el Sindicato y los que se consideran urgentes.

Art. 7.º El Sindicato anotará sus acuerdos en un libro foliado de carácter público que llevará el Secretario y rubricara el Presidente.

Art. 8.º Corresponde al Sindicato:

1.º Vigilar los intereses de la Comunidad, promover su desarrollo y defender sus derechos.

2.º Dictar las disposiciones que reclame el buen régimen y gobierno de la Comunidad.

3.º Nombrar, suspender de empleo y sueldo y separar los empleados y dependientes de la Comunidad conforme el Reglamento.

4.º Formar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de gastos e ingresos y los consiguientes repartos.

5.º Cuidar de la policía de las acequias, sus presas y accesorios.

6.º Mantener rigurosamente los turnos establecidos para el uso de las  aguas, conciliando los intereses de los regantes y cuidando que los años de escasez se observen con la mayor severidad los preceptos consignados en las Ordenanzas para semejantes casos.

7.º Dirigir las obras que se ejecuten para el servicio de la Comunidad o alguno o algunos de sus partícipes.

8.º Ordenar la inversión de los fondos conforme a los presupuestos y rendir a la Junta general cuenta justificada de su inversión.

9.º Disponer la redacción de los proyectos de reparación y conservación que juzgue convenientes y ocuparse de la dirección e inspección de las mismas.

10.º Ordenar la redacción de los proyectos de obras nuevas, encargándose de su ejecución una vez hayan sido aprobados por la Junta General. En casos extraordinarios y de extrema urgencia que no permita reunir a la Junta General, podrá acordar y emprender, bajo su responsabilidad, la ejecución de una obra nueva, convocando lo antes posible a la Junta General para darle cuenta de su acuerdo.

11.º Acordar los días en que hayan de verificarse las limpias, tanto ordinarias como extraordinarias par el mejor servicio del riego.

12.º Dictar las reglas convenientes para el mejor aprovechamiento y distribución de las aguas.

13.º Acordar las instrucciones que hayan de darse a los empleados encargados de la custodia y distribución de las aguas.

14.º Hacer efectivas las cuotas individuales de los repartos acordados y las multas e indemnizaciones impuestas por el Jurado.

15.º Emplear contra los morosos, transcurrido el plazo de tres días, el procedimiento de apremio contra los deudores a la Hacienda.

16.º Designar entre los asociados regantes, los dos que deban representar a la Comunidad en la Junta de Aguas de la Plana o Sindicato Central.

Art. 9.º Los Síndicos que sin causa legítima no asistieran a las sesiones y juntas incurrirán en multa de mil pesetas.

Darán ocasión a multas de cinco mil a cincuenta mil pesetas, a juicio y fallo ejecutorio del Jurado, el abandono del cargo, alteración del padrón, repartos, listas electorales, escrutinios, sorteos y otros actos similares y el emplear medios para conseguir la impunidad de las infracciones.

Art. 10. El Sindicato podrá nombrar Abogado asesor, y Perito facultativo, satisfaciendo los honorarios que devenguen.

Art. 11. Corresponde al Presidente del Sindicato en sus relaciones con las Autoridades y personas extrañas.

1.º Convocar a la Corporación Sindical, presidir sus sesiones y dirigir las discusiones.

2.º Firmar las actas, órdenes de pago, libramientos y disposiciones escritas a nombre del Sindicato.

3.º Rubricar los libros de actas y acuerdos.

4.º Decidir los empates mediante el voto de calidad.

Art. 12. Corresponde al Vocal Tesorero-Contador.

1.º Suscribir todos los documentos relativos a recaudaciones por cuotas, multas, indemnizaciones o cualquier otro concepto.

2.º Mediar en igual forma en los libramientos y cuentas.

Art. 13. El Vocal Tesorero-Contador responderá de las informalidades que se cometan en los ingresos y pagos.

Del Jurado

Art. 14. Para formar tribunal el Jurado se constituirá con la concurrencia total de sus vocales, asistiendo el Presidente y caso de ausencia de alguno de dichos vocales será sustituido por el suplente respectivo.

Art. 15. El Presidente del Jurado convocará y presidirá las sesiones y juicios y dirigirá las discusiones con voto de calidad para decidir los empates.

Art. 16. El Jurado en pleno se reunirá siempre que los exija algún asunto conforme al art. 108 de las Ordenanzas, cuando lo pidan dos Vocales o lo convoque el Presidente, citandose por papeleta a domicilio.

Art. 17. El Tribunal del Jurado se constituirá siempre que los disponga el Presidente del mismo o lo pidan los Vocales del turno en funciones.

Art. 18. En las sesiones y juicios se requiere la asistencia total de los Vocales o suplentes que compongan el Jurado o su Tribunal y sus acuerdos o fallos se dictarán por mayoría.

Art. 19. Las denuncias sobre infracciones de Ordenanzas y Reglamentos, pueden formularse de palabra o por escrito y ser presentadas al Presidente del Sindicato o del Jurado o cualquiera de los Vocales o dependientes de dichas corporaciones. Las expresadas denuncias, cuando sean presentadas al Presidente del Sindicato o a cualquiera de los Vocales o dependientes del mismo o del Jurado, serán transmitidas al Presidente del Jurado.

Art. 20. En la Secretaría se llevará un libro Registro, en el que por orden cronológico de su presentación se anotarán todas las cuestiones de hecho suscitadas entre los partícipes acerca del uso y aprovechamiento de las aguas de riego que se sometan a la decisión del Jurado y las denuncias sobre infracción de las Ordenanzas, Reglamentos, y Ordenes especiales. Cuando deba de entender el Jurado en pleno, éste deliberará y previas las informaciones que estime oportunas dictará veredicto. Si del caso compete conocer el Tribunal del Jurado, el mismo celebrará juicio y fallará.

Art. 21. Las citaciones para  celebración del juicio se verificarán por papeletas que suscribirá el Secretario y autorizará el Presidente del Jurado, entregándose al interesado y por su ausencia a algún familiar o vecino.

En igual forma se extenderán las citaciones sobre cuestiones de riego; consignando en ambas el día y hora para la celebración de la comparecencia o juicio.

Art. 22. Los procedimientos del Jurado en el examen de cuestiones y celebración de juicios serán siempre públicos y verbales.

La comparecencia o juicio se celebrará en el día señalado con más de veinticuatro horas de anticipación, salvo el caso de imponsibilidad justificada de concurrir por parte de algún interesado, que daría lugar a nueva y definitiva citación.

Art. 23. En el acto de la comparecencia o juicio, el Secretario dará cuenta de los términos de la cuestion o denuncia; las partes expondrán verbalmente lo que estimen oportuno a la defensa de sus intereses y oídos los testigos y examinadas las pruebas, si el Jurado o tribunal del mismo considera suficiente lo actuado y con antecedentes bastantes para su cabal concepto, cuya práctica se estime pertinente, fallará en el acto después de breve deliberación.

Art. 24. El nombramiento de peritos para la tasación de daños y perjuicios será privativo del Jurado y los emolumentos que devenguen, se satisfarán por los infractores declarados responsables.

Art. 25. Los fallos del Jurado constituido en Tribunal serán ejecutivos, y se consignarán por el Secretario en un libro foliado y rubricado por el Presidente en el que se hará constar la fecha de la denuncia o reclamación, los nombres del denunciante y denunciado, el hecho y artículo o artículos de las Ordenanzas aplicables y la declaración que haya de prevalecer o la corrección que se imponga, si el fallo no es absolutorio, tanto en concepto de multa como de indemnización.

Los veredictos del Jurado en pleno serán sucintamente razonados.

Art. 26. A los denunciados que no comparezcan, siquiera por persona autorizada que les represente, se les puede condenar en rebeldía.

Art. 27. Al día siguiente de la celebración del juicio, el Jurado remitirá al Sindicato el libro en que consten sus decisiones para que éste proceda a su ejecución, haciendo efectivas las multas e indemnizaciones, entregando el importe de éstas a los perjudicados e ingresando en caja el de aquéllas.

Art. 28. Las indemnizaciones que dejen de percibir los interesados por renuncia en el acto del juicio o al tiempo de hacerles entrega de su importe el Portero-ejecutor ingresarán igualmente en la Caja de la Comunidad.

Art. 29. Se establecen correcciones de hasta treinta mil pesetas de multa contra los asistentes a las comparecencias y juicios que faltasen a las consideraciones debidas al Jurado o Tribunal o desatiendan las prevenciones del Presidente.

Funcionarios del Sindicato y Jurado

Art. 30. Para la buena gestión de la Comunidad de Regantes, el Sindicato de Riegos nombrará un Secretario y el personal laboral necesario como al servicio del riego que estime conveniente por el propio Sindicato de Riegos.

Art. 31. El Secretario y demás cargos no podrán ser separados de ellos sino mediante causa legítima y en virtud de expediente.

Art. 32. Las obligaciones del Secretario consisten en:

1.º Asistir a las Juntas, Sesiones y Tribunales de la Comunidad, Sindicato y Jurado y redactar los acuerdos que se adopten.

2.º Extender las convocatorias, citaciones y anuncios, dándole su debido curso.

3.º Formas las cuentas, repartos y listas cobratorias.

4.º Llevar la estadística de los partícipes de la Comunidad con expresión de las cuotas y votos que representan.

5.º Conservar la documentación de la Comunidad.

6.º Despachar la correspondencia de oficina, dar las oportunas órdenes a los demás empleados de la Comunidad para que se practiquen todos los trabajos concernientes a la Comunidad, Sindicato y Jurado.

Art. 33. Todos los empleados del Sindicato de Riegos, cumplimentarán los acuerdos y mandatos del mismo y efectuarán aquellos trabajos y gestiones  que les encomiende el Sindicato de Riegos directamente o a través del Presidente, cualquier otro Vocal del Sindicato o del Secretario.

La Comisión que en 22 de septiembre de 1905, redactó las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes y el Reglamento para el Sindicato y Jurado de Riegos de la Ciudad de Burriana, que fueron aprobados por Real Orden de 20 de noviembre de 1906, estaba compuesta por:

Vicente R. Felis, Enrique Peris, José Ramón Melchor, Pedro Vernia Peris, Vicente Borja, Teodoro Monfort, Francisco Montoya, D.M:A., José Ferrada, Bautista Claramonte, Manuel Peris, Vicente Forner.

La composición del Sindicato de Riegos, que sometió a la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Regantes, Vicente Borja, Teodoro Monfort, Francisco Montoya, D. M. A., José Ferrada, Manuel Peris, Vicente Forner.

La composición del Sindicato de Riegos, que sometió a la Junta general extraordinaria de la Comunidad de Regantes que se celebró el 26 de noviembre de 1988, presidida por su titular D. José Calpe Usó, una modificación de las Ordenanzas de la misma y del Reglamento para el Sindicato y Jurado de Riegos, aprobando la Junta General Extraordinaria la indicada propuesta, ratificada por Resolución del Exmo. Sr. De la Confederación Hidrográfica del Júcar en 1 de Febrero de 1989, es la siguiente:

José Calpe Usó, Presidente.

Vicente Ros García, Vice-Presidente.

Vicente Monsonis Calpe, Presidente del Jurado de Riegos.

Jaime Sanchis Urios, Vocal Interventor.

Juan Arnal Planelles, Agustín Peris Agrait, Vicente Torres Diago, Pascual Ballester Traver, Vicente Cabedo Granell, Enrique Fandos Ferrer, Juan Font Palomero, José Muñoz Melchor, Juan Bautista Vicent Saera y Juan Luis Villalonga Ferrada, Vocales.

José Ramón Calpe Saera, Letrado Asesor.

Y José Manuel Oliver Capella, Secretario.

Burriana, febrero de 1989

 

CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL JUCAR

VALÉNCIA, 1de febrero de 1989.

Sr. Presidente de la Comunidad de Regantes de Burriana, Burriana (Castellón).

Asunto: MODIFICACIÓN ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD DE REGANTES DE BURRIANA.

Examinado el expediente incoado para la modificación parcial del articulo de los estatutos de la Comunidad de Regantes de Burriana, del mismo resulta:

La citada Comunidad fue declarada legalmente constituida y sus Estatutos aprobados por R. O. De 20/11/1906 y la modificación del artículo 78 de las Ordenanzas y 29 del Reglamento del Sindicato y Jurado de Riegos, aprobada por resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de fecha 21/10/1983.

La Comunidad, en Junta General extraordinaria celebrada el 26/11/1988, convocada previamente en anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón, número 139 de 19 de noviembre de 1988, acordó las siguientes modificaciones:

De las Ordenanzas:

Artículos 1, 5, 10, 11, 18, 70, 78, 85, 97, 99, 104, 105 y 110.

Se suprimen el apartado 3º del artículo 4, y las Disposiciones Transitorias.

Del Reglamento para el Sindicato y Jurado de Riegos:

Artículos 9, 12, 13, 17, 30, 31, 32 y 33.

Se suprimen los apartados 9 y 10 del artículo 8, los artículos 34 al 62, ambos inclusive, y las Disposiciones Transitorias.

Dichas modificaciones se realizan para ajustarse a lo preceptuado en la Ley 29/1985, de Aguas, y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/1986, de 11 de Abril) en sus artículos 198 a 227, ambos inclusive.

La reforma acordada ha sido aprobada por la Junta General de la Comunidad en cumplimiento del Articulo 215 del Reglamento del Domino Público Hidráulico.

El Presidente de la CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL JUCAR, de acuerdo con la propuesta formulada por el Ilmo. Sr. Comisario de Aguas, ha resuelto:

–         Aprobar las modificaciones efectuadas en los artículos indicados.

Lo que de Orden del Excmo. Sr. Presidente de esta Confederación le comunico para su conocimiento y efectos.

EL COMISARIO DE AGUAS

Fdo.: Juan M. Aragonés Beltran